Artículo 14. Trabajos independientes.
Artículo 14 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997. · BOE-A-1998-23417
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-16.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado, si dicho residente tiene una base fija en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar sus actividades durante más de ciento ochenta y tres días sucesivos o alternativos en cualquier período de doce meses; en este caso sólo podrá someterse a imposición la renta imputable a esa base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Contables.
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