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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Servicios personales independientes.

Artículo 14 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. · BOE-A-2006-17160

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-30.

Texto consolidado

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa persona disponga de manera habitual de una base fija (tal y como se define en el apartado 1 del artículo 5) en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, arquitectos, odontólogos y contables.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-30.

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