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Decreto-ley Vigente

Artículo 14. Efectos de la demanda de transporte.

Artículo 14 del Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante. · BOE-A-2021-12406

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-09.

Texto consolidado

1. La solicitud del servicio de transporte a la demanda producirá, para la persona usuaria interesada, los siguientes efectos:

a) El derecho a utilizar, como viajera y parte en el contrato de transporte, el servicio demandado en las condiciones previamente fijadas.

b) El derecho de ser informada, con anterioridad a la realización del transporte, de cambios o modificaciones producidas en las condiciones del mismo.

c) El derecho a desistir de su solicitud en la forma y condiciones previstas en la autorización del régimen.

d) El derecho a formular quejas, reclamaciones o sugerencias por idénticos medios a los previstos para expresar la demanda del transporte.

e) La obligación de formular la demanda de transporte con la antelación mínima fijada en la autorización respecto de la hora establecida para la realización del servicio.

f) La obligación de identificarse con su nombre, apellidos, domicilio y número de documento de identidad en el momento de efectuar su petición.

g) La obligación de personarse en el punto de parada correspondiente a la hora previamente determinada de inicio de la expedición.

h) La obligación de comunicar a la Dirección General de Transportes cualquier incidencia relacionada con el procedimiento o los medios utilizados en este sistema.

2. La demanda de transporte por la persona usuaria producirá, para la empresa operadora, los siguientes efectos:

a) La obligación de realizar el servicio de transporte demandado, de acuerdo con el calendario, expediciones y horario fijados en el título autorizatorio.

b) La obligación de poner a disposición de los usuarios suficiente número de plazas para atender las peticiones existentes, en vehículos que cumplan las condiciones exigidas en la autorización.

c) La obligación de poner a disposición de los usuarios discapacitados con movilidad reducida un vehículo accesible o adaptado a sus necesidades, en el caso de que se encuentre adscrito al servicio un vehículo de estas características.

d) La obligación de anunciar públicamente, con una antelación de, al menos cinco días, la suspensión del servicio por causas no imputables a la operadora.

3. El incumplimiento del servicio demandado por la operadora sujetará a ésta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la persona demandante del transporte, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora exigible por el incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones, puntos de parada y demás prescripciones establecidas en las condiciones del transporte a la demanda.

La ausencia injustificada y por causa imputable al usuario, demandante del transporte, en el punto de parada concreto y a la hora predeterminada, facultará a la empresa prestadora del servicio para exigir a aquél la responsabilidad que proceda por los daños y perjuicios irrogados por dicha falta de personación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-09.

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