Artículo 14. Servicios personales independientes.
Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018. · BOE-A-2021-4911
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-05-02.
Texto consolidado
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado excepto cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante:
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que se deriven de las actividades realizadas en este otro Estado contratante.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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