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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Ganancias de capital.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018. · BOE-A-2021-4911

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-05-02.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o de la enajenación de bienes muebles afectos a una base fija a disposición de un residente de un Estado contratante en ese otro Estado contratante a los efectos de prestar servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional derivados de la enajenación de dichos buques, aeronaves o ferrocarriles o vehículos de carretera, o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos análogos, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán en cuenta a tal efecto.

5. Las ganancias, a excepción de aquellas a las que sea de aplicación el apartado 4, obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en un mercado de valores reconocido, siempre que el total de las acciones enajenadas por el residente durante el año fiscal en el que se produzca la enajenación no supere el 3 por ciento del valor de dichas acciones cotizadas, de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el transmitente mantenía, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad.

6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5 serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-05-02.

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