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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 14. Servicios personales independientes.

Artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

Texto consolidado

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado contratante si esos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y:

a) el residente dispone de manera habitual de una base fija en ese otro Estado para realizar esos servicios o actividades; o

b) permanece en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar esos servicios o actividades durante un período o períodos que sumen en total 183 días o más en cualquier período continuado de 12 meses.

En esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que sea imputable a la base fija o que proceda de los servicios o actividades realizados por esa persona durante su presencia en ese otro Estado, según proceda.

2. Las rentas obtenidas por una empresa de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter similar solo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado contratante si esos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y:

a) la empresa tiene en ese otro Estado un establecimiento permanente a través del cual se realizan esos servicios o actividades; o

b) el período o períodos durante los cuales se realizan esos servicios o actividades suman en total más de 183 días en cualquier período continuado de 12 meses.

En esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que sea imputable al establecimiento permanente o a los servicios o actividades realizados en ese otro Estado, según proceda. En cualquiera de esos supuestos, la empresa podrá optar por someterse a imposición en ese otro Estado respecto de esas rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio como si las rentas fueran imputables a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado. Esta decisión no afectará al derecho de ese otro Estado de aplicar una retención sobre dichas rentas.

3. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables, y otras actividades que requieran una capacitación profesionales específica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

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