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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 13. Ganancias de capital.

Artículo 13 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. · BOE-A-2004-1013

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

Texto consolidado

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de carretera, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no afectará al derecho de uno de los Estados a gravar con un impuesto, con arreglo a su propia legislación, las ganancias obtenidas por un residente del otro Estado de la enajenación de acciones o bonos emitidos por un residente del Estado mencionado en primer lugar, si la enajenación se hace a un residente del mismo y el período que media entre la adquisición y la enajenación no excede de un año.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-18.

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