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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 14 bis. Reglas y criterios para el reparto de las cantidades a financiar en cada segmento de actividad.

Artículo 14 bis del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. · BOE-A-2017-11505

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-15.

Texto consolidado

1. El reparto de las cantidades a financiar entre los productores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a su producción.

Para ello, se definirá un valor unitario de aportación expresado en euros por megavatio-hora (€/MWh), que resultará de aplicación a cada titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica que figuren en los registros del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. El reparto de las cantidades a financiar entre los sujetos titulares de instalaciones de transporte se realizará de manera proporcional a la retribución percibida por el desarrollo de dicha actividad.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros a aportar por cada euro retribuido (€/€ retribuido).

3. El reparto de las cantidades a financiar entre los distribuidores de electricidad se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes conectados a su red.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) conectado a las redes de distribución que resultará de aplicación a cada distribuidor que conste en el registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4. El reparto de las cantidades a financiar entre los comercializadores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministren energía eléctrica.

Para ello, se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) que resultará de aplicación a cada comercializador que conste como activo en el listado de comercializadores de energía eléctrica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

5. El reparto de las cantidades a financiar entre los consumidores directos en mercado se realizará de forma proporcional a la energía consumida.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por MWh (€/MWh) consumido, que resultará de aplicación a cada consumidor directo en mercado en activo.

6. Los sujetos que participen en más de una actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica de las citadas en el artículo 13.1, deberán asumir las cuantías que correspondan por cada una de las actividades ejercidas, de acuerdo con los criterios y reglas fijadas en este artículo.

Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 4.2 y 3 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-4#df-23

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista..

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