Artículo 14 bis. Autorización de la fusión de Cajas de Ahorros.
Artículo 14 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. · BOE-A-2000-1011
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-09.
Texto consolidado
1. Aprobados el proyecto de Estatutos y Reglamento de la nueva entidad o las modificaciones de los Estatutos y Reglamento de la entidad absorbente en los términos previstos en el artículo anterior, se formulará solicitud conjunta de autorización de la fusión por las Cajas de Ahorros participantes en la misma ante la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Certificaciones de los registradores mercantiles correspondientes acreditativas de que las Cajas que desean fusionarse no se hallen en periodo de liquidación o disolución.
b) Documentación acreditativa de que quedan a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Previsiones sobre la continuidad de la obra social de las Cajas de Ahorros que participen en la fusión, tanto en lo que se refiere a la gestionada directamente por la Caja como a la gestionada indirectamente a través de sus fundaciones.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier fusión en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía. En la autorización de la fusión deberán observarse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en periodo de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Que la fusión permita la continuidad de la obra social de las Cajas que participan en la fusión.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-18162.
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