Artículo 139.
Artículo 139 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.
Texto consolidado
Los bienes municipales cuyo aprovechamiento se adscriba a Entidades al amparo de lo establecido en esta Ley quedarán, en todo caso, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Municipio respectivo, precisándose en la inscripción si son de propios o comunales. Si se disolviese la Entidad, la Corporación municipal acordará lo que estime conveniente para la mejor explotación de los que sean de propios, debiendo reintegrarlos al mismo aprovechamiento que venía realizándose, anteriormente si se tratase de comunales.