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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 138. Infracciones muy graves.

Artículo 138 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. · BOE-A-2023-15135

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-06-30.

Texto consolidado

Son infracciones muy graves:

a) No retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos en todos los Estados miembros de la Unión Europea tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de una hora desde la recepción de la orden de retirada, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

b) No adoptar las medidas previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, tras recibir una orden de retirada transfronteriza procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4.2 del mismo.

c) Incumplir la obligación de informar a la autoridad competente cuando tuviere conocimiento de contenidos terroristas que afecten a nuestro país y que supongan una amenaza inminente para la vida de las personas.

Asimismo en el caso de que no sea posible identificar al Estado miembro de la Unión Europea afectado por la amenaza inminente, incumplir la obligación de informar sobre la misma al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido, así como no transmitir la información relativa a los contenidos terroristas a Europol, conforme se determina en el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

En ambos casos, la información se transmitirá al punto de contacto de la autoridad competente designado a efectos de resolver las solicitudes de aclaración e información en relación con las órdenes de retirada de contenidos, establecido en el artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

d) No adoptar, tras haber sido declarado prestador expuesto a contenidos terroristas, medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de tales contenidos, en los términos establecidos en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

e) Incumplir la obligación de conservar, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, los contenidos terroristas que hayan sido retirados o cuyo acceso haya sido bloqueado como consecuencia de una orden de retirada o de medidas específicas, así como cualesquiera datos conexos retirados, como consecuencia de la retirada de dichos contenidos, que sean necesarios para:

1.º los procedimientos de control administrativos o judiciales y la tramitación de denuncias contra una decisión de retirada de los contenidos terroristas y los datos conexos o de bloqueo del acceso a ellos, o

2.º la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos de terrorismo.

f) Incumplir la obligación de no divulgar ni facilitar información alguna acerca de la retirada de contenidos terroristas o del bloqueo del acceso a ellos, cuando la autoridad competente que dicte la orden de retirada considere necesario y proporcionado no divulgar esa información por razones de seguridad pública, como son la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, conforme determina el artículo 11.3 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

g) No designar o establecer un punto de contacto para la recepción de órdenes de retirada por medios electrónicos y su rápido tratamiento, de conformidad con el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

h) Incumplir las obligaciones relativas a la designación por escrito del representante legal del prestador de servicios de alojamiento de datos que no tuviera su establecimiento principal en ningún Estado miembro de la Unión Europea, y su correspondiente notificación a las autoridades competentes, conforme establece el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-06-30.

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