Artículo 137. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 137 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. · BOE-A-1998-27047
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-02-22.
Texto consolidado
La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones del Título II de la Ley y de este Reglamento, relativo a la actividad de entidades aseguradoras españolas, salvo las de su capítulo IV y concordante de este Reglamento, relativos a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el espacio económico europeo, que en ningún caso le serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
1. Las sucursales en España de las entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo cumplirán lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en los artículos 61 y 62 de este Reglamento por sus operaciones en España.
Los activos que se correspondan con el margen de solvencia de las sucursales deberán estar localizados en España hasta el importe del fondo de garantía, y en la parte que exceda del mismo en cualquier país del espacio económico europeo.
2. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas deberán estar localizados en España.
3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-3280.