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Ley Vigente

Artículo 137. Impugnación por los cabildos insulares.

Artículo 137 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. · BOE-A-2015-4621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

Texto consolidado

1. Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.

2. Publicada la disposición o acto en el «Boletín Oficial de Canarias» o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de quince días, al órgano que dictó la disposición o acto, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

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