Artículo 137. Periodo nocturno, personal nocturno y sus efectos.
Artículo 137 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. · BOE-A-2015-1236
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
1. Al personal que preste servicios en los centros del servicio de salud de la Comunitat Valenciana le será de aplicación la siguiente ordenación del periodo nocturno y de sus efectos, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo X de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
2. Reglamentariamente se delimitará una franja nocturna en los términos fijados en el artículo 46, apartados 1 y 2 f y g de la ley 55/2003, del Estatuto Marco. La cualidad de personal nocturno así alcanzada por el tiempo de trabajo consumido en periodo nocturno se establece para determinar las medidas de protección de la salud y la seguridad pertinentes, de acuerdo con la legislación sobre prevención de riesgos del trabajo. En cuanto a compensaciones horarias, al efecto del cálculo de la jornada ordinaria efectiva anual a prestar se aplicará un coeficiente de bonificación exclusivamente al tiempo de trabajo prestado durante la franja nocturna en calidad de jornada ordinaria.
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