Artículo 135. Tipificación de infracciones.
Artículo 135 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-14.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley, se consideran como infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en este titulo que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, la desatención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.
d) El incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición.
e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico.
f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.
g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.
h) La administración, dispensación, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.
i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualquier otra conducta que vulnere la normativa contra el dopaje.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones que no constituyen infracción muy grave y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten a sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades, así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o si está suspendida la que se hubiese obtenido.