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Ley Vigente

Artículo 134. Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 134 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-7897

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Texto consolidado

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España.

2. En el caso de que no todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) A la cabeza del grupo figure una entidad aseguradora o reaseguradora que tenga su domicilio social en España.

b) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, si todas las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros tienen su domicilio social en España.

c) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en España, si alguna de las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene también su domicilio social en España.

d) A la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la Unión Europea.

e) Varias entidades aseguradoras o reaseguradoras con domicilio social en distintos Estados miembros tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que no tenga domicilio social en España ni en otro Estado miembro donde haya una filial, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.

f) El grupo carezca de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en las letras a) a e), si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.

3. Reglamentariamente se determinarán los casos en los que aun no dándose las circunstancias indicadas en el apartado 2, le corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumir las funciones de supervisor de grupo, así como los casos en que concurriendo esas circunstancias, dicha Dirección General no asuma las funciones de supervisor de grupo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

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