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Ley Vigente

Artículo 134. Gestión de pensiones de mutilación.

Artículo 134 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las contempladas en la disposición transitoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de clases pasivas.

Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de compatibilidades y concurrencia.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este precepto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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