Artículo 131. Entidades colaboradoras de carácter privado.
Artículo 131 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León. · BOE-A-2002-16590
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-18.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de atención a menores, pudiendo desempeñar tareas y actividades en el marco de las acciones comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas que tengan entre sus finalidades la atención a menores y se encuentren debidamente registradas.
2. Estas entidades deberán:
a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
b) Realizar su actividad y las funciones para las que estén habilitadas de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
c) Contar con personal suficiente, con los requisitos de titulación o las condiciones de experiencia equiparables a los demandados en los centros y servicios del sector público.
d) Disponer de los recursos materiales precisos para el desempeño de las actividades y funciones para las que hayan sido habilitadas.
e) Someterse a la inspección y control que haya de llevarse a efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar estas actuaciones.
f) Cumplir adecuadamente las demás obligaciones que se establezcan reglamentariamente o se determinen expresamente en la correspondiente habilitación.