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Decreto Legislativo Vigente 9 redacciones

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional.

Artículo 131-3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. · BOA-d-2005-90006

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-08.

Texto consolidado

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge o descendientes de la persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes o derechos.

2. Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a) Los citados bienes o derechos deberán haber estado exentos, conforme al punto Uno, apartado Ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquiera de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

b) La reducción estará condicionada a que alguno de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No obstante, no se perderá la reducción si, en ese plazo, los bienes o derechos sobre la empresa o el negocio se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del artículo mencionado en la letra anterior durante el plazo antes señalado, o se transmiten a otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción, quien deberá asimismo mantener la afectación de los bienes y derechos recibidos durante el plazo que se hubiera establecido para la primera transmisión.

3. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

4. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.

Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.2 de la citada ley.

Téngase en cuenta que los porcentajes de reducción serán del 97% en el año 2009, del 98% en 2010 y del 99% en 2011, según establece el art. 3.5 de la citada ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 9 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-14790.

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