Artículo 130. Ámbito subjetivo de aplicación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. Los preceptos del título I serán de aplicación a:
a) Las personas físicas y jurídicas que deseen acceder a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros definidas en el artículo 129, y ejerzan las mismas.
b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración, sean responsables de la actividad de distribución o formen parte de los órganos de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de distribución de seguros o de reaseguros; las entidades que suscriban los documentos previstos en el título I o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de aplicación.
2. El título I no se aplicará a los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:
1.º El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o
2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y
b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra a) sea inferior o igual a tres meses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un mediador de seguros complementarios que esté exento de la aplicación del título I en virtud de lo dispuesto en el mencionado apartado, la entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros por cuenta de quien actúe, deberá garantizar lo siguiente:
a) Que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere la sección 4.ª del capítulo III, previstos para la presentación de reclamaciones y quejas por parte de los clientes;
b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 172 y 184 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;
c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 176.4, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.
Más artículos de Real Decreto-ley 3/2020
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