Artículo 130. Deber de información al tomador del seguro.
Artículo 130 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. · BOE-A-1998-27047
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Las Entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas, en los contratos que celebren en ambos regímenes, al mismo deber de información al tomador del seguro y, en su caso, al asegurado, que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de la Ley y 104 a 107 de este Reglamento.
2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en el documento de cobertura provisional y en la póliza, en su caso, deberá constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de la Ley.