Artículo 13. Entrega de la persona reclamada.
Artículo 13 del Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989. · BOE-A-1990-19374
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-10.
Texto consolidado
1. En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicará dicha decisión al Estado requirente. Se motivará toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.
2. Cuando se concede la extradición de una persona por un delito, se efectuara su traslado desde el lugar del territorio del Estado requerido que sea conveniente para ambos Estados Contratantes.
3. El Estado requirente efectuara el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá negarse a conceder la extradición por el mismo delito.
4. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese proceder a la entrega o traslado del extradicto, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Los Estados contratantes concertaran un nuevo plazo de entrega y se aplicaran las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.