Artículo 13. Reextradición a un tercer estado.
Artículo 13 del Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987. · BOE-A-1988-10459
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. En caso de que una persona haya sido entregada al estado requirente por el estado requerido, el estado requirente no efectuará la entrega a un tercer estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:
a) Si el Estado requerido lo consiente; o
b) Si la persona ha tenido una oportunidad de abandonar el Estado requirente y no lo ha hecho en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva con respecto al delito por el que dicha persona fue entregada por el Estado requerido, o si ha regresado al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado.
2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación mencionada en el artículo 5.