Artículo 13. Ambito de aplicación.
Artículo 13 del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. · BOE-A-1986-13027
Atención: Real Decreto-ley 2/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El presente Título regula la relación laboral especial de los estibadores portuarios a la que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.º, 1,g), de dicho Estatuto.
2. Se considera relación laboral especial de los estibadores portuarios la establecida, de una parte, por las Sociedades Estatales reguladas en el Título III de esta norma, y de otra, por los trabajadores portuarios.
3. A efectos de la presente norma, se consideran trabajadores portuarios los contratados por las Sociedades Estatales a las que se refiere el párrafo anterior para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio público de estiba y desestiba en el artículo 2.º de este Real Decreto-ley.
Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre las Sociedades Estatales y el personal contratado por ellas para desempeñar funciones que no tengan la consideración de portuarias.