Artículo 13. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
Artículo 13 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. · BOE-A-2014-13613
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-31.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio del patrimonio recibido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año las dotaciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, una vez deducidos los gastos de gestión de los fondos, así como los recursos procedentes de las amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. No obstante, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que los recursos procedentes de las amortizaciones se destinen a financiar nuevas operaciones de crédito a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sin que sea preceptivo su ingreso en el Tesoro Público, reduciendo en consecuencia las aportaciones necesarias de los Presupuestos Generales del Estado para la suscripción de tales operaciones.
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