Artículo 13. Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.
Artículo 13 del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. · BOE-A-2020-9271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.
Texto consolidado
1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados serán inscritos de oficio en el Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una vez otorgado el correspondiente título y se les asignará un número de registro correlativo que será único con independencia de la especialidad o del número de idiomas para los que haya obtenido el título.
2. El Registro será único para todos los Traductores Jurados e Intérpretes Jurados a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación haya otorgado el correspondiente título. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como las Oficinas Consulares, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas datos contenidos en el Registro, con fines informativos y estadísticos.
3. El tratamiento de los datos contenidos en el mismo se sujetará a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o a la normativa vigente en el momento relativa a la protección de datos de carácter personal.
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