Artículo 13.
Artículo 13 del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina. · BOE-A-1994-10914
Atención: Real Decreto 650/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 12 se mantengan durante más de treinta días, debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, según corresponda, siempre que:
a) El veterinario oficial haya comprobado la realidad de los hechos.
b) Se hayan inspeccionado todos los animales presentes en la explotación.
c) Se haya sometido a un examen clínico, con resultado negativo, los animales que se deben transportar.
d) Se haya provisto a cada animal de una marca auricular o se haya identificado por cualquier otro medio autorizado.
e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia.
Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, en particular mediante la limpieza y desinfección de los camiones tras el transporte, para evitar el riesgo de propagación del agente patógeno durante el transporte.