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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 13. Transferencias al Tesoro Público.

Artículo 13 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. · BOE-A-2006-8345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-10-24.

Texto consolidado

1. El importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano correspondiente.

Los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, ingresarán las cantidades referidas anteriormente en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», que será única para todo el territorio nacional.

Del mismo modo se procederá cuando el titular haya renunciado expresamente a la cantidad.

2. Las cantidades que se encuentren ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones y que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, una vez haya ganado firmeza la sentencia en la que se decrete su decomiso y adjudicación definitiva al Estado, serán transferidas por el secretario judicial a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Decomisos por Delitos de Narcotráfico u otros delitos relacionados», que será única para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos para la transferencia de dichas cantidades que pudieran acordarse en virtud del convenio de colaboración a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso.

Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.

En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones.

En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional.

4. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público de las cantidades de estas cuentas especiales con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma.

5. El Ministerio de Justicia tendrá conocimiento de estos ingresos a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.#dfprimera.

Se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se añade el apartado 3 por el art. único del Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15280.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-10-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos..

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