Artículo 13. Servicios complementarios.
Artículo 13 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. · BOE-A-1997-27817
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-01.
Texto consolidado
1. Se entiende por servicios complementarios aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de reserva de potencia adicional a subir, los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.
Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.
2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica..