Artículo 13.
Artículo 13 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S. · BOE-A-1978-20503
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-08-08.
Texto consolidado
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes:
a) Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
b) Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.