Artículo 13. Grupos de trabajo.
Artículo 13 del Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer. · BOE-A-2009-20160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-17.
Texto consolidado
1. El Pleno del Consejo podrá crear, cuando lo estime necesario y por mayoría de sus miembros, grupos de trabajo para el examen de las materias objeto de su competencia, a los que encomendará el estudio y análisis de temas específicos.
2. El Pleno decidirá, al constituir los grupos de trabajo, el objeto, finalidad, composición y funcionamiento de cada uno de ellos, que en todo caso estarán integrados por un máximo de 10 vocales.
3. Los Grupos de Trabajo elaborarán informes o propuestas que para su aprobación deberán ser sometidas al Pleno o, en su caso, a la Comisión Permanente, en los que podrán reflejarse las opiniones discrepantes de sus integrantes. Asimismo podrán convocar a expertos en las materias que traten con la finalidad de recabar su opinión y asesoramiento.
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