Artículo 12. Comisión permanente.
Artículo 12 del Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer. · BOE-A-2009-20160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-17.
Texto consolidado
1. La comisión permanente estará integrada por quienes ejerzan la vicepresidencia primera del Pleno, que la presidirá; la vicepresidencia segunda, que ejercerá la vicepresidencia de la Comisión Permanente; y seis vocalías elegidas por el Pleno, de las que tres habrán de serlo en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres representadas en el mismo, a designar por ellas mismas, y tres en representación del resto de integrantes del Pleno. La secretaría del Pleno ejercerá también la de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.
2. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo de Participación de la Mujer para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Tendrá atribuidas las facultades que aseguren la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo y realizará asimismo tareas de apoyo y asesoramiento a las funciones de la presidencia cuando se reúna el Pleno, y cualesquiera otras que éste le encomiende.