Artículo 13. Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas.
Artículo 13 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. · BOE-A-2010-20055
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-22.
Texto consolidado
Los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 serán objeto de una inspección inicial o, en su caso, de una inspección más detallada.
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, se asegurará de que los buques seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 14 bis sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a los criterios siguientes:
a) Comprobación de los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la normativa marítima de la Unión Europea y los Convenios en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina obligan a llevar a bordo.
b) Verificación, en su caso, de si se han rectificado las deficiencias pendientes detectadas en la anterior inspección realizada por un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del MA de París.
c) Comprobación de que las condiciones generales y de higiene del buque, incluidos sus espacios de alojamiento y la cámara de máquinas sean satisfactorias.
Cuando, a raíz de la inspección inicial, se hayan registrado en la base de datos de inspecciones las deficiencias que han de subsanarse en el siguiente puerto en el que el buque haga escala, la Administración marítima con competencia de dicho puerto podrá decidir no realizar las comprobaciones indicadas en las letras a) y c) anteriores.
2. Cuando, tras la inspección inicial, existan motivos fundados, para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación incumplen sustancialmente las prescripciones aplicables de un Convenio, se llevará a cabo una inspección más detallada que incluirá la verificación del cumplimiento de los requisitos operativos a bordo.
Existen motivos fundados cuando el inspector encuentre elementos de prueba, que según su criterio profesional, justifiquen que el buque, su equipo o su tripulación deban de someterse a una inspección más detallada.
La lista indicativa de motivos fundados se recoge en el anexo V.#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre..