Artículo 13.
Artículo 13 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. · BOE-A-1993-1177
Atención: Real Decreto 1430/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos de la ejecución de los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto, la identificación y el registro conforme a la normativa comunitaria, deberá realizarse, con excepción de los animales de abasto y de los équidos registrados, en el lugar de destino de los animales, en su caso tras el período de observación a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto.