Artículo 13. Definición de vinos varietales.
Artículo 13 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2011-17174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto, se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo.
2. En aplicación del artículo 63.7 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, estos vinos podrán emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre «España» y el nombre o nombres de la variedad o variedades de uva de vinificación que se hayan empleado en su elaboración.
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