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Real Decreto Vigente

Artículo 13. Designación de las autoridades competentes españolas para la aplicación del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

Artículo 13 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización. · BOE-A-2017-2743

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-15.

Texto consolidado

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, son autoridades competentes españolas los siguientes órganos de las administraciones públicas:

1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que, como punto focal nacional del Protocolo de Nagoya, será la autoridad competente encargada de:

a) coordinar, a través del sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados en España, la recepción y el envío de la información prevista en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015;

b) cooperar con el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para llevar a cabo el intercambio de información al que se refiere el artículo 17 del Protocolo de Nagoya;

c) cooperar con el resto de autoridades competentes en el ámbito de la Unión Europea conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014;

d) analizar las solicitudes de mejores prácticas presentadas ante la Comisión Europea en aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y, en su caso, remitir comentarios a la Comisión Europea conforme a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015;

e) realizar controles únicamente sobre aquellos usuarios que sean instituciones públicas de carácter o titularidad estatal, con el fin de comprobar que éstos cumplen con las obligaciones recogidas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y, en caso de detectar insuficiencias, notificar a estos usuarios las medidas de rectificación a adoptar o bien adoptar las medidas provisionales oportunas cuando la naturaleza de las insuficiencias así lo requiera;

f) sancionar a los usuarios que sean instituciones públicas de carácter o titularidad estatal cuando se constaten incumplimientos de las obligaciones de los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014;

g) la remisión de los informes de aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014;

h) aquellas otras funciones que puedan derivarse del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y de su legislación derivada.

2. Los órganos competentes que designen las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias a los que les corresponde las siguientes funciones:

a) realizar controles sobre los usuarios que tengan domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, siempre que éstos no sean instituciones públicas de carácter o titularidad estatal, con el fin de comprobar que éstos cumplen con las obligaciones recogidas en los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014, y, en caso de detectar insuficiencias, notificar a esos usuarios las medidas de rectificación a adoptar o, en función de la naturaleza de las insuficiencias, adoptar medidas provisionales;

b) sancionar a los usuarios que no sean instituciones públicas de carácter o titularidad estatal, cuando se constaten incumplimientos de las obligaciones de los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-03-15.

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