Artículo 13. Medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos.
Artículo 13 del Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador. · BOE-A-2023-6732
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-04.
Texto consolidado
1. El acuerdo de inicio del procedimiento incluirá la intervención de los bienes, medios e instrumentos intervenidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, medios e instrumentos con estatuto aduanero no Unión Europea así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
2. La conservación, administración, gestión, destrucción o realización de los bienes, medios o instrumentos intervenidos corresponderá a las autoridades administrativas que en cada caso sean competentes de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
3. Cuando la naturaleza de los bienes, medios e instrumentos intervenidos o cuando las demás circunstancias del hecho o de los presuntos sujetos infractores así lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depositarios de los mismos, con prestación de garantía por el importe de la valoración de dichos bienes, medios e instrumentos, si el instructor lo considera oportuno.
Cuando así suceda, los presuntos responsables, en tanto que depositarios, además de los deberes inherentes a sus funciones como depositarios, tendrán la obligación de rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas por la Administración.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.