Artículo 12. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
Artículo 12 del Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador. · BOE-A-2023-6732
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-04.
Texto consolidado
1. La puesta a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos del tabaco crudo aprehendido a la que se refiere el apartado quince de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, deberá documentarse mediante diligencia.
En dicha diligencia constarán la naturaleza, cantidad, origen y características del tabaco crudo aprehendido.
Una copia de la diligencia será entregada al órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.
2. Con carácter previo a la destrucción del tabaco crudo aprehendido se obtendrán muestras del mismo para los análisis necesarios para determinar su naturaleza y composición.
3. Todas las destrucciones que se lleven a cabo deberán constar en acta y estar documentadas de forma detallada.
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