Artículo 13. Contenido de los informes técnicos.
Artículo 13 del Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, por el que se regulan las investigaciones e informes técnicos sobre los accidentes de aeronaves militares. · BOE-A-1994-13801
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-17.
Texto consolidado
1. Los informes técnicos comprenderán, con carácter general, la relación detallada de los estudios practicados, la expresión circunstanciada de los datos de hecho obtenidos y elementos de prueba registrados, la determinación de las causas del accidente, cuando fuera posible establecerlas, las consecuencias de toda índole y las recomendaciones a que hubiera lugar, todo ello siempre desde el punto de vista técnico y sin prejuzgar en ningún caso la resolución que pueda recaer en vía judicial.
2. Con respecto a la determinación de las causas del accidente, habrá de especificarse en el informe técnico, clara y concisamente, si se debió o pudo deberse a alguna o algunas de las siguientes:
a) Anomalías o deficiencias en el pilotaje de la aeronave o en la actuación de los miembros de la tripulación.
b) Infracción o inobservancia de las normas aplicables a los vuelos sobre el territorio del Estado español.
c) Anomalías o deficiencias de cualquiera de los elementos de la estructura, sistemas motopropulsores o instalaciones de a bordo de la aeronave, así como de su fabricación, entretenimiento o conservación, o bien con respecto al carburante o a la carga.
d) Anomalías o deficiencias en cualquier aspecto del control de la actividad aérea, ayudas para la navegación, aeródromos o instalaciones terrestres implicadas.
e) Condiciones meteorológicas adversas.
f) Causas indeterminadas o imponderables, fuerza mayor o caso fortuito.
3. Se consignarán igualmente en el informe:
a) Las desgracias personales ocurridas, designando, en caso de heridos, el primer diagnóstico oficial facultativo.
b) El estado en que hubiese quedado la aeronave, obteniendo fotografías y/o croquis, si se estimara necesario, para mayor claridad.
c) La valoración aproximada de los daños que se hubiesen producido a la propiedad privada o del Estado, con expresión de la entidad de los mismos.
d) Los demás datos que se estimen necesarios.