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Real Decreto Vigente

Artículo 13. Contenido de los informes técnicos.

Artículo 13 del Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, por el que se regulan las investigaciones e informes técnicos sobre los accidentes de aeronaves militares. · BOE-A-1994-13801

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-17.

Texto consolidado

1. Los informes técnicos comprenderán, con carácter general, la relación detallada de los estudios practicados, la expresión circunstanciada de los datos de hecho obtenidos y elementos de prueba registrados, la determinación de las causas del accidente, cuando fuera posible establecerlas, las consecuencias de toda índole y las recomendaciones a que hubiera lugar, todo ello siempre desde el punto de vista técnico y sin prejuzgar en ningún caso la resolución que pueda recaer en vía judicial.

2. Con respecto a la determinación de las causas del accidente, habrá de especificarse en el informe técnico, clara y concisamente, si se debió o pudo deberse a alguna o algunas de las siguientes:

a) Anomalías o deficiencias en el pilotaje de la aeronave o en la actuación de los miembros de la tripulación.

b) Infracción o inobservancia de las normas aplicables a los vuelos sobre el territorio del Estado español.

c) Anomalías o deficiencias de cualquiera de los elementos de la estructura, sistemas motopropulsores o instalaciones de a bordo de la aeronave, así como de su fabricación, entretenimiento o conservación, o bien con respecto al carburante o a la carga.

d) Anomalías o deficiencias en cualquier aspecto del control de la actividad aérea, ayudas para la navegación, aeródromos o instalaciones terrestres implicadas.

e) Condiciones meteorológicas adversas.

f) Causas indeterminadas o imponderables, fuerza mayor o caso fortuito.

3. Se consignarán igualmente en el informe:

a) Las desgracias personales ocurridas, designando, en caso de heridos, el primer diagnóstico oficial facultativo.

b) El estado en que hubiese quedado la aeronave, obteniendo fotografías y/o croquis, si se estimara necesario, para mayor claridad.

c) La valoración aproximada de los daños que se hubiesen producido a la propiedad privada o del Estado, con expresión de la entidad de los mismos.

d) Los demás datos que se estimen necesarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-09-17.

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