Artículo 13. Reconocimiento de la capacitación inicial.
Artículo 13 de la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. · BOE-A-2015-3564
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-02.
Texto consolidado
1. Corresponde a los órganos competentes el reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de cada una de las funciones relacionadas en el artículo 3.2 mediante la expedición de un certificado de capacitación que habilite para el desempeño de esas funciones de manera autónoma y que surtirá efecto en todo el territorio nacional.
2. El reconocimiento de la capacitación para la realización de las funciones relacionadas en el artículo 3.2 por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro surtirá efecto en todo el territorio nacional, conforme al principio de reciprocidad.
3. El reconocimiento de la capacitación obtenida en terceros Estados garantizará que el reconocimiento previo se ha basado al menos en unos requisitos equivalentes a los exigidos en esta orden ministerial.
4. Los órganos competentes desarrollarán el procedimiento dirigido al reconocimiento de la capacitación, que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
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