Artículo 13. Especies que pueden ser capturadas.
Artículo 13 de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal. · BOE-A-2014-8646
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-12.
Texto consolidado
1. Las especies que pueden pescarse serán las no sometidas a Total Admisible de Capturas (TAC) y cuotas, así como las sometidas a TAC de las que España disponga de cuota. No podrán retenerse a bordo, transportar ni desembarcar las siguientes especies: sardina (PIL Sardina pilchardus), túnidos (Thunus spp) y pez espada (SWO Xiphias gladius). La captura del resto de las especies sometidas a TAC y cuotas estarán sujetas a la normativa comunitaria sobre la obligación de desembarque.
2. Los buques que faenen al amparo de una licencia de pesca dirigida a peces podrán mantener a bordo capturas accesorias de crustáceos de hasta un 30 por ciento. Esta limitación no será de aplicación para los buques que faenen al amparo de una licencia de pesca dirigida a crustáceos contemplada en la presente orden.
3. Las condiciones técnicas que deben cumplir los buques y las pesquerías serán las establecidas en el Reglamento (CE) 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
4. Los buques que por su ausencia del caladero durante los años de referencia para su inclusión en el plan de recuperación de la merluza sur, y que tienen cuota 0 de esta especie con base en el anexo III de la presente orden no podrán realizar pesca dirigida a la merluza ni realizar desembarques de esta especie.
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