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Ley Vigente

Artículo 13. Estudios, estadísticas e informes.

Artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 1/2026, de 18 de marzo, del Estatuto de las Mujeres Rurales del Principado de Asturias. · BOE-A-2026-8074

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-19.

Texto consolidado

1. La consejería competente en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural deberá:

a) Desagregar por sexo, sistemáticamente, todos los datos de los que disponga que se refieran, directa o indirectamente, a personas o población del medio rural. Esta desagregación incluye los datos sobre personas jurídicas (como sexo de titulares, de cooperativistas o de personas asociadas).

b) Explotar esos datos para aumentar el conocimiento sobre las brechas de género que existen en el medio rural.

c) Elaborar periódicamente estudios y estadísticas con enfoque de género e interseccional sobre las condiciones de vida, empleo, salud y participación de las mujeres rurales.

d) Promover estudios sobre cuestiones relacionadas con el objeto recogido en el artículo 2.

2. Asimismo, en el primer semestre de cada año se publicará un informe que recoja las principales estadísticas respecto de la situación de mujeres y hombres en los sectores agrario y pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural.

3. Los estudios, estadísticas e informes serán, en todo caso, tenidos en cuenta por la Administración del Principado de Asturias y por los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación para la aplicación y desarrollo de políticas dirigidas al cumplimiento de esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-04-19.

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