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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.

Artículo 13 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. · BOE-A-2013-8086

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.

2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

A estos efectos, podrán contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-3415.

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