Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales. · BOE-A-1991-16425
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-02.
Texto consolidado
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos:
a) Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente.
b) Llevar un registro, a disposición de dicha Consejería, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.
c) Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Disponer de comida y agua suficientes, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.
e) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
f) Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un servicio de inspección.