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Ley Vigente

Artículo 13. Operaciones permitidas.

Artículo 13 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

Texto consolidado

Las mutualidades que se rigen por la presente Ley podrán realizar las siguientes operaciones, con respeto a las limitaciones establecidas en la normativa básica de ordenación de los seguros:

a) Previsión de riesgos sobre las personas y sobre las cosas, dentro de los límites señalados en el artículo anterior.

b) Operaciones de capitalización basadas en la técnica actuarial que consistan en obtener prestaciones determinadas en cuanto a su duración e importe, en retribución de aportaciones únicas o periódicas predeterminadas.

c) Operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización con el objeto de canalizar el ahorro y la inversión.

d) Actividades de prevención de daños vinculados a la actividad aseguradora.

e) La protección de compromisos, por pensiones o complementos de las mismas, de las empresas con sus trabajadores.

f) Otras prestaciones sociales, siempre que estén debidamente autorizadas por el órgano administrativo competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

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