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Ley Vigente

Artículo 12. Riesgos asegurables.

Artículo 12 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

Texto consolidado

En la previsión de riesgos sobre las personas, las mutualidades pueden realizar las siguientes operaciones:

a) Cobertura de las contingencias de muerte, supervivencia, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

b) Cobertura del riesgo derivado de accidentes, comprendiendo las situaciones de invalidez, incapacidad temporal, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

c) Cobertura de las necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan el ejercicio de la profesión.

En la previsión de riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:

a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de 5 trabajadores.

c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

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