Artículo 13. Inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación.
Artículo 13 de la Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de Preservación. · BOE-A-2000-15062
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-12.
Texto consolidado
Los inmuebles que podrán ser objeto de restauración individualizada al amparo de la presente Ley serán los que reúnan alguna de las siguientes características:
1. Los bienes declarados de interés cultural.
2. Los bienes relacionados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y los bienes inventariados de conformidad con lo dispuesto en la misma.
3. Los bienes catalogados de conformidad con el ordenamiento urbanístico.
4. Los bienes incluidos en el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico o que sean susceptibles de ser incluidos en el mismo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
5. Los que convenga rehabilitar por razones de interés social.
6. Y, en general, los bienes que deban ser objeto de preservación de conformidad con el ordenamiento urbanístico.