Artículo 13. Banco de datos de evaluación ambiental.
Artículo 13 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas. · BOE-A-2009-8411
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-27.
Texto consolidado
1. El Banco de datos de evaluación ambiental tiene como finalidad disponer de la información y documentación que genera la evaluación ambiental de planes y programas y hacerlas accesibles a los agentes que intervienen en el procedimiento de evaluación ambiental, a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, así como al público en general.
2. Deben regularse por vía reglamentaria los documentos que deben estar disponibles, los apoyos posibles, las modalidades de acceso y, en general, el sistema de funcionamiento del Banco. En todos los casos, debe cumplirse la legislación sobre acceso a la información ambiental y de protección de datos que sea aplicable.
3. Todos los documentos referentes a personas físicas deben ser obtenidos, compilados, tratados y presentados separados por sexos.