Artículo 13. Obras y aprovechamientos.
Artículo 13 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.
Texto consolidado
De acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio, en su caso, de las competencias del organismo de cuenca, será necesaria autorización de la Consejería competente en materia de aguas continentales para:
a) Desviar el curso de los ríos, así como alterar las márgenes y lechos de los cursos fluviales y masas de agua continentales.
b) Encauzar, dragar, modificar y ocupar los cauces y lechos de las aguas continentales.
c) Extraer áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua.
d) Aprovechar, utilizar o eliminar la vegetación de cauces, riberas y la que se encuentre en las márgenes hasta una distancia de cinco metros medida desde el cauce. A los efectos de esta Ley, se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
e) Navegar y practicar otras actividades deportivas y recreativas.