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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 13. Máquinas recreativas y de Juego.

Artículo 13 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2001-14647

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Texto consolidado

1. A efectos de su régimen jurídico las máquinas a que se refiere esta Ley se clasifican en:

a) Máquinas recreativas.

b) Máquinas recreativas con premio programado.

c) Máquinas de azar.

2. Son máquinas recreativas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

3. Son máquinas con premio programado aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio.

4. Son máquinas de azar aquellas que a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.

6. Quedarán excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. Igualmente quedarán excluidas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico sin componentes eléctricos tales como futbolines, billares, dianas o similares siempre que no den premio directo o indirecto alguno, así como las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el trote de un caballo o movimientos similares, y las máquinas de tocadiscos y videodiscos.

7. Los requisitos, modalidades y condiciones para la fabricación, homologación y explotación de las máquinas de juego reguladas en los apartados anteriores serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, lo serán las condiciones para su instalación en los locales debidamente autorizados y los mecanismos de garantía que aseguren el adecuado control administrativo de las mismas y de los locales en los que se exploten.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-1956.

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